sábado, 14 de octubre de 2017

Derecho de huelga



El derecho a la huelga, que es un legítimo instrumento de lucha sindical, es desconocido para los trabajadores de las tres ramas del poder público, en la banca, el transporte, la salud, la industria del petróleo los servicios públicos domiciliarios y en otras áreas de la producción consideradas de servicio público.
- El artículo 451 CST Que faculta al Ministerio del Trabajo para declarar administrativamente la ilegalidad de un paro colectivo, sumado a que ese acto no tiene recursos por la vía gubernativa, y se debe iniciar es una acción ordinaria ante el Contencioso administrativo que puede tardar varios años en resolverse, es decir no hay recurso contra la arbitrariedad y parcialidad que en muchos conflictos colectivos asume el Ministerio de Trabajo.
- El art. 452 CST subrogados por el art. 34 del Decreto 2351/65, al igual que la ley 48 de 1968 art. 3, Que imponen el arbitramento obligatorio a los trabajadores de los servicios públicos, y a los trabajadores en huelga que a juicio del Presidente afecte los intereses de la economía nacional.
- El decreto 2351/65 Art. 40 subrogado por la Ley 50 Art. 67, que facilita los despidos colectivos al arbitrio del patrono, y que le da una tabla porcentual a los patronos para que dentro de ese margen hagan despidos sin quedar incursos en sanciones por despidos colectivos.
Se importante destacar que: “ Durante la 83 Conferencia Internacional del Trabajo el representante gubernamental manifestó que en el período legislativo que se iniciaría el 20 de julio de 1996 presentaría al Congreso de la República un proyecto de ley que se encamina a buscar la regulación de la negociación colectiva en el sector público, y otro para reformar el CST con las siguientes reformas: derogatoria del literal g) del art. 365 (exigencia de la certificación de inspector de trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato), derogar el artículo 384 del CST ( exigencia de que las dos terceras partes de los fundadores del un sindicato sean colombiano ); derogar el artículo 486 ( la facultad de los inspector de trabajo de entrar a las reuniones y sedes sindicales sin previo aviso ); derogar los literales a) y c) del artículo 388 del CST ( exigencias de nacionalidad colombiana y ejercicio de actividad profesional para ser elegido directivo sindical); derogar el artículo 432 en cuanto exige ser colombiano para integrar la comisión negociadora de un pliego de peticiones.  Igualmente, se comprometió a presentar un proyecto de ley que modifique los artículos 414,4 y 416 que deniegan el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos”.
La OIT ha señalado también como normas contrarias con el Convenio 87 los artículos 380,3 del CST ( suspensión hasta por tres años, con privación del derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución de un sindicato ); la prohibición de la huelga en servicios públicos no necesariamente esenciales, prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417-1 del CST); la facultad del Ministro de someter de oficio a consideración de los trabajadores, una vez declarada la huelga por el sindicato, la voluntad de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento; la facultad del Ministro para someter el diferendo a tribunal de arbitramento obligatorio cuando una huelga se prolonga por más de 60 días calendario; y la posibilidad legal de despedir a los dirigentes sindicales y sindicalistas que hayan intervenido en una huelga ilegal.