sábado, 14 de octubre de 2017

En que consiste la huelga



Establece el artículo 429 del Código Laboral, que se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores   de   un   establecimiento   o   empresa   con   fines   económicos   y  profesionales propuestos a sus empleadores  y previos los trámites establecidos en la ley.   

Según sentencia C-858 de 2008 de la Corte Constitucional, los fines no  excluyen  la  huelga  atinente  a  la  expresión  de  posiciones  sobre  políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.De  acuerdo  con  el  artículo  56  de  la  Constitución  Nacional,  “se  garantiza  el derecho  de  huelga,  salvo  en  los  servicios  públicos  esenciales  definidos  por  el legislador.  La ley reglamentará este derecho”.La  huelga  se  considera  lícita  cuando  los  trabajadores  la  realizan  dentro  del marco  señalado  por  la  ley,  es  decir  adelantada  por  trabajadores  vinculados  a empresas  o  actividades  no  consideradas como  servicio  público  esencial  y propuesta de   acuerdo   con   los   procedimientos   y   oportunidades   legales.Conforme al artículo 430 se considera servicio público toda actividad organizada que  tienda  a  satisfacer  necesidades  de  interés  general  en  forma  regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas.Constituyen, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:   las que se prestan  en  cualquiera  de  las  ramas  del  poder  público,  las  de  empresas  de transporte   por   tierra,   agua   y   aire;   y   de   acueducto,   energía   eléctrica   y telecomunicaciones;    las  de  establecimientos  sanitarios  de  toda  índole  como hospitales  y  clínicas;  establecimientos  de  asistencia  social de  caridad  y  de beneficencia;  todos  los  servicios  de  higiene  y  aseo  de  las  poblaciones;  las  de explotación,  refinación,  transporte  y  distribución  de  petróleo  y  sus  derivados,cuando estén destinadas al abastecimientos normal de combustibles del país, ajuicio del gobierno.

Cuando los trabajadores optaren por la huelga, la cesación colectiva del trabajo solo podrá  efectuarse  transcurridos dos  (2)  días hábiles a su  declaración  y  nomás de diez (10) días hábiles después; y debe efectuarse en forma ordenada y pacífica (artículo 445 y 446 C.S.T.). 

Declarada  la  huelga,  el  sindicato  o  sindicatos  que  agrupen  la  mayoría  de  los trabajadores de la empresa, o en defecto de estos, los trabajadores en asamblea general,  podrán  someter  a  votación  la  totalidad  de  los trabajadores  de  la empresa, si desean o no sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral.  Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o sere anudará  dentro  de  un  término  máximo  de  tres  (3)  días  hábiles  de  hallarse suspendido.


Derecho de huelga



El derecho a la huelga, que es un legítimo instrumento de lucha sindical, es desconocido para los trabajadores de las tres ramas del poder público, en la banca, el transporte, la salud, la industria del petróleo los servicios públicos domiciliarios y en otras áreas de la producción consideradas de servicio público.
- El artículo 451 CST Que faculta al Ministerio del Trabajo para declarar administrativamente la ilegalidad de un paro colectivo, sumado a que ese acto no tiene recursos por la vía gubernativa, y se debe iniciar es una acción ordinaria ante el Contencioso administrativo que puede tardar varios años en resolverse, es decir no hay recurso contra la arbitrariedad y parcialidad que en muchos conflictos colectivos asume el Ministerio de Trabajo.
- El art. 452 CST subrogados por el art. 34 del Decreto 2351/65, al igual que la ley 48 de 1968 art. 3, Que imponen el arbitramento obligatorio a los trabajadores de los servicios públicos, y a los trabajadores en huelga que a juicio del Presidente afecte los intereses de la economía nacional.
- El decreto 2351/65 Art. 40 subrogado por la Ley 50 Art. 67, que facilita los despidos colectivos al arbitrio del patrono, y que le da una tabla porcentual a los patronos para que dentro de ese margen hagan despidos sin quedar incursos en sanciones por despidos colectivos.
Se importante destacar que: “ Durante la 83 Conferencia Internacional del Trabajo el representante gubernamental manifestó que en el período legislativo que se iniciaría el 20 de julio de 1996 presentaría al Congreso de la República un proyecto de ley que se encamina a buscar la regulación de la negociación colectiva en el sector público, y otro para reformar el CST con las siguientes reformas: derogatoria del literal g) del art. 365 (exigencia de la certificación de inspector de trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato), derogar el artículo 384 del CST ( exigencia de que las dos terceras partes de los fundadores del un sindicato sean colombiano ); derogar el artículo 486 ( la facultad de los inspector de trabajo de entrar a las reuniones y sedes sindicales sin previo aviso ); derogar los literales a) y c) del artículo 388 del CST ( exigencias de nacionalidad colombiana y ejercicio de actividad profesional para ser elegido directivo sindical); derogar el artículo 432 en cuanto exige ser colombiano para integrar la comisión negociadora de un pliego de peticiones.  Igualmente, se comprometió a presentar un proyecto de ley que modifique los artículos 414,4 y 416 que deniegan el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos”.
La OIT ha señalado también como normas contrarias con el Convenio 87 los artículos 380,3 del CST ( suspensión hasta por tres años, con privación del derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución de un sindicato ); la prohibición de la huelga en servicios públicos no necesariamente esenciales, prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417-1 del CST); la facultad del Ministro de someter de oficio a consideración de los trabajadores, una vez declarada la huelga por el sindicato, la voluntad de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento; la facultad del Ministro para someter el diferendo a tribunal de arbitramento obligatorio cuando una huelga se prolonga por más de 60 días calendario; y la posibilidad legal de despedir a los dirigentes sindicales y sindicalistas que hayan intervenido en una huelga ilegal.

Definamos que es la huelga



Es un mecanismo valido y legitimo para garantizar un mayor equilibrio y justicia en las relaciones de trabajo, mediante la efectividad de los derechos de los trabajadores; es un componente que hace parte del procedimiento de negociación colectiva reconocido constitucionalmente y regulado por el legislador mediante el cual se busca resolver un conflicto económico colectivo.