Establece el artículo 429 del Código Laboral, que se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en la ley.
Según sentencia C-858 de 2008 de la Corte Constitucional, los fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.De acuerdo con el artículo 56 de la Constitución Nacional, “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho”.La huelga se considera lícita cuando los trabajadores la realizan dentro del marco señalado por la ley, es decir adelantada por trabajadores vinculados a empresas o actividades no consideradas como servicio público esencial y propuesta de acuerdo con los procedimientos y oportunidades legales.Conforme al artículo 430 se considera servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas.Constituyen, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público, las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; las de establecimientos sanitarios de toda índole como hospitales y clínicas; establecimientos de asistencia social de caridad y de beneficencia; todos los servicios de higiene y aseo de las poblaciones; las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados,cuando estén destinadas al abastecimientos normal de combustibles del país, ajuicio del gobierno.
Cuando los trabajadores optaren por la huelga, la cesación colectiva del trabajo solo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y nomás de diez (10) días hábiles después; y debe efectuarse en forma ordenada y pacífica (artículo 445 y 446 C.S.T.).
Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de estos, los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o sere anudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.