Por definición este tipo de negociación
garantiza la intervención e intermediación de un sindicato en representación
de los trabajadores a él asociados. Es por
ende el tipo de acuerdo que garantiza el
ejercicio del derecho de asociación por
parte de los trabajadores y que permite el
fortalecimiento de los sindicatos. No obstante, año tras año las cifras muestran
un claro retroceso de la negociación co-
lectiva, a la par de un proceso en el que
otros tipos de acuerdo laboral cobran
mayor protagonismo, en una tendencia
que coincide con la consolidación de las
medidas formuladas en el proceso de flexibilización laboral.
Dentro de la normativa del
Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 482, el contrato colectivo ha sus-
citado grandes controversias por cuanto
la interpretación de la norma permite el
favorecimiento de la subcontratación y
la tercerización, que se vio notablemente impulsada en el país tras las reformas
laborales sustentadas en las leyes 59 de
1990 y 789 de 2002, todo lo cual va en
detrimento del poder de negociación de
los sindicatos.
la Ley 1429 establece
una auditoria por parte de los emplea-
dores sobre el sindicato, con lo cual este
último pierde su autonomía y queda sujeto a la injerencia de un tercero, en este
caso el empleador. Finalmente, el sindica-
to debe asumir la afiliación al sistema de
seguridad social y en caso de conflictos
laborales no podrá acudir a la jurisprudencia laboral existente, sino que tendrá
que llevar los casos ante tribunales de
arbitramento. En suma, la contratación
colectiva, desdibuja el papel de los sindicatos convirtiéndolos en intermediarios
laborales, y alienta la deslaboralización
de las relaciones entre trabajadores y empleadores.