sábado, 14 de octubre de 2017

En que consiste la huelga



Establece el artículo 429 del Código Laboral, que se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores   de   un   establecimiento   o   empresa   con   fines   económicos   y  profesionales propuestos a sus empleadores  y previos los trámites establecidos en la ley.   

Según sentencia C-858 de 2008 de la Corte Constitucional, los fines no  excluyen  la  huelga  atinente  a  la  expresión  de  posiciones  sobre  políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.De  acuerdo  con  el  artículo  56  de  la  Constitución  Nacional,  “se  garantiza  el derecho  de  huelga,  salvo  en  los  servicios  públicos  esenciales  definidos  por  el legislador.  La ley reglamentará este derecho”.La  huelga  se  considera  lícita  cuando  los  trabajadores  la  realizan  dentro  del marco  señalado  por  la  ley,  es  decir  adelantada  por  trabajadores  vinculados  a empresas  o  actividades  no  consideradas como  servicio  público  esencial  y propuesta de   acuerdo   con   los   procedimientos   y   oportunidades   legales.Conforme al artículo 430 se considera servicio público toda actividad organizada que  tienda  a  satisfacer  necesidades  de  interés  general  en  forma  regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas.Constituyen, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:   las que se prestan  en  cualquiera  de  las  ramas  del  poder  público,  las  de  empresas  de transporte   por   tierra,   agua   y   aire;   y   de   acueducto,   energía   eléctrica   y telecomunicaciones;    las  de  establecimientos  sanitarios  de  toda  índole  como hospitales  y  clínicas;  establecimientos  de  asistencia  social de  caridad  y  de beneficencia;  todos  los  servicios  de  higiene  y  aseo  de  las  poblaciones;  las  de explotación,  refinación,  transporte  y  distribución  de  petróleo  y  sus  derivados,cuando estén destinadas al abastecimientos normal de combustibles del país, ajuicio del gobierno.

Cuando los trabajadores optaren por la huelga, la cesación colectiva del trabajo solo podrá  efectuarse  transcurridos dos  (2)  días hábiles a su  declaración  y  nomás de diez (10) días hábiles después; y debe efectuarse en forma ordenada y pacífica (artículo 445 y 446 C.S.T.). 

Declarada  la  huelga,  el  sindicato  o  sindicatos  que  agrupen  la  mayoría  de  los trabajadores de la empresa, o en defecto de estos, los trabajadores en asamblea general,  podrán  someter  a  votación  la  totalidad  de  los trabajadores  de  la empresa, si desean o no sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral.  Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o sere anudará  dentro  de  un  término  máximo  de  tres  (3)  días  hábiles  de  hallarse suspendido.


Derecho de huelga



El derecho a la huelga, que es un legítimo instrumento de lucha sindical, es desconocido para los trabajadores de las tres ramas del poder público, en la banca, el transporte, la salud, la industria del petróleo los servicios públicos domiciliarios y en otras áreas de la producción consideradas de servicio público.
- El artículo 451 CST Que faculta al Ministerio del Trabajo para declarar administrativamente la ilegalidad de un paro colectivo, sumado a que ese acto no tiene recursos por la vía gubernativa, y se debe iniciar es una acción ordinaria ante el Contencioso administrativo que puede tardar varios años en resolverse, es decir no hay recurso contra la arbitrariedad y parcialidad que en muchos conflictos colectivos asume el Ministerio de Trabajo.
- El art. 452 CST subrogados por el art. 34 del Decreto 2351/65, al igual que la ley 48 de 1968 art. 3, Que imponen el arbitramento obligatorio a los trabajadores de los servicios públicos, y a los trabajadores en huelga que a juicio del Presidente afecte los intereses de la economía nacional.
- El decreto 2351/65 Art. 40 subrogado por la Ley 50 Art. 67, que facilita los despidos colectivos al arbitrio del patrono, y que le da una tabla porcentual a los patronos para que dentro de ese margen hagan despidos sin quedar incursos en sanciones por despidos colectivos.
Se importante destacar que: “ Durante la 83 Conferencia Internacional del Trabajo el representante gubernamental manifestó que en el período legislativo que se iniciaría el 20 de julio de 1996 presentaría al Congreso de la República un proyecto de ley que se encamina a buscar la regulación de la negociación colectiva en el sector público, y otro para reformar el CST con las siguientes reformas: derogatoria del literal g) del art. 365 (exigencia de la certificación de inspector de trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato), derogar el artículo 384 del CST ( exigencia de que las dos terceras partes de los fundadores del un sindicato sean colombiano ); derogar el artículo 486 ( la facultad de los inspector de trabajo de entrar a las reuniones y sedes sindicales sin previo aviso ); derogar los literales a) y c) del artículo 388 del CST ( exigencias de nacionalidad colombiana y ejercicio de actividad profesional para ser elegido directivo sindical); derogar el artículo 432 en cuanto exige ser colombiano para integrar la comisión negociadora de un pliego de peticiones.  Igualmente, se comprometió a presentar un proyecto de ley que modifique los artículos 414,4 y 416 que deniegan el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos”.
La OIT ha señalado también como normas contrarias con el Convenio 87 los artículos 380,3 del CST ( suspensión hasta por tres años, con privación del derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución de un sindicato ); la prohibición de la huelga en servicios públicos no necesariamente esenciales, prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417-1 del CST); la facultad del Ministro de someter de oficio a consideración de los trabajadores, una vez declarada la huelga por el sindicato, la voluntad de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento; la facultad del Ministro para someter el diferendo a tribunal de arbitramento obligatorio cuando una huelga se prolonga por más de 60 días calendario; y la posibilidad legal de despedir a los dirigentes sindicales y sindicalistas que hayan intervenido en una huelga ilegal.

Definamos que es la huelga



Es un mecanismo valido y legitimo para garantizar un mayor equilibrio y justicia en las relaciones de trabajo, mediante la efectividad de los derechos de los trabajadores; es un componente que hace parte del procedimiento de negociación colectiva reconocido constitucionalmente y regulado por el legislador mediante el cual se busca resolver un conflicto económico colectivo.

jueves, 12 de octubre de 2017

12 de Octubre. Gran Jornada Nacional de Protesta



Hoy 12 de octubre la gran jornada nacional de protesta convocada por la CUT y por las organizaciones sindicales y sociales que rechazan la política económica y social del presidente Santos. Unidos se encuentran trabajadores, universidades públicas, profesores, estudiantes, agricultores, indígenas, la pequeña y mediana industria quienes rechazan los llamados  "TLC", que los han llevado a la quiebra de la producción industrial y agrícola, con la entrada subsidiada de millones de toneladas de alimentos y otros bienes que puede producir el país,  rechazo a la minería y la explotación inadecuada a los recursos naturales entre otros.

La política ha aumentado los niveles de pobreza, de desempleo y subempleo, ha generado un mayor déficit comercial, ha aumentado el déficit público y ha convertido la deuda pública en una inmensa bola de nieve que amenaza con devorar el presupuesto de la Nación. Los resultados de crecimiento del PIB en el primer semestre muestran claramente la magnitud de la crisis y lo antinacional que es la política económica establecida por el Gobierno, que cumple a rajatabla las órdenes de la OCDE y de los organismos financieros internacionales. La mayoría de los colombianos continuamos castigados con la Reforma Tributaria -que aumentó el IVA del 16% al 19%- en la pobreza, desempleados o subempleados, vulnerados nuestros derechos fundamentales. A lo anterior se suma que aún no han sido sancionadas por la Presidencia de la República, las leyes de garantías laborales para las madres comunitarias, la disminución de la cotización de salud para los pensionados y la reducción de las semanas cotizadas de las mujeres. Ni qué decir de la obsecuencia gubernamental con las transnacionales y su actuar frente al conflicto de los aviadores de ACDAC, quienes a pesar de todo continúan en su justo paro; todo lo anterior, se da en medio de una inmensa charca de putrefacción en la que se regodean el gobierno actual y el anterior, las mayorías del Congreso y connotados del poder judicial. Odebrecht es la prueba más elocuente, pero no la única de lo que sucede.

En el terreno educativo el Gobierno nacional impulsa medidas que perjudican la educación de los colombianos: el programa “ser pilo paga” que desangra la educación pública para beneficio del sector privado, la imposición de programas en la educación básica y media que niegan una educación de calidad y democrática, el no pago de las deudas por diversos conceptos, la situación de los calamitosos servicios de salud que seguimos recibiendo los maestros y nuestras familias y la incertidumbre que rodea la nueva contratación, la desfinanciación crónica y cada vez más severa que impide que de verdad se atienda la alimentación, el transporte, y en general la canasta educativa, el hecho aberrante que en pleno Siglo XXI haya tres millones de niños entre los 3 y 16 años sin acceso a la educación, la dilación en el cumplimiento de los acuerdos pactados con FECODE el 16 de junio con ocasión de la suspensión del paro nacional indefinido.



lunes, 9 de octubre de 2017

que es la personería jurídica?




 Código Sustantivo del Trabajo art. 364


Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y apartir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personeria juridica.El sindicato para funcionar legalmente necesita constituirse como persona jurídica y el Código Sustantivo del Trabajo lo denomina Personería Jurídica. 


domingo, 8 de octubre de 2017

Aclaraciones sobre la denuncia y Pliego de Peticiones.


Denuncia y Pliego de Peticiones


Es muy usual oír que se confunde la denuncia de la convención colectiva con el pliego de peticiones, como si los dos fenómenos fueran una misma cosa y ambos implicaran necesariamente un conflicto colectivo de· trabajo. Ello no es así, por lo mismo,  nos da la oportunidad de hacer las siguientes aclaraciones:

La denuncia en términos jurídicos, no es sino la manifestación de una de las partes o de ambas, de que desean una renovación o modificación parcial o total de la convención colectiva, o su eliminación total para no tener más contratación colectiva de por medio, sin especificar en ese momento condiciones ni cláusulas, ni compromisos de ninguna clase. 

El pliego de peticiones, es otra cosa; es la demanda escrita, que el sindicato o el grupo obrero presenta a su respectivo patrono o  grupo de patronos, que contiene en forma clara y  específica los pedimentos encaminados a  estructurar una convención colectiva. De estas definiciones se desprende claramente que la denuncia, a pesar de que en el fondo implica el anuncio o la posibilidad de un conflicto no necesariamente se desemboca en él. 

En cambio, la presentación del pliego de peticiones es ya la postura del conflicto mismo, su iniciación, de acuerdo con la ley, el cual debe ser so-metido a  una tramitación especial. Por lo mismo que es la iniciación de un conflicto, puede también ese conflicto detenerse en el camino, si por consideraciones económicas o de otra índole, el sindicato resuelve retirarlo. Tampoco se puede identificar la denuncia de la convención hecha por el patrono o grupo de patronos, con sus posiciones económicas presentadas por escrito, en el instante de abrirse el conflicto, o al momento hacer la denuncia de la convención cuando manifiesta las razones de la denuncia



Denuncia y "Contra-Pliegos".
 No existe en la legislación colombiana lo que se ha denominado "Contra-Pliegos", término que corresponde más bien al lenguaje sindica!. Es cierto que como consecuencia de la denuncia se abre el camino a la negociación colectiva, mediante la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores. Pero esto no significa que el patrono no puede proponer fórmulas de arreglo, ni explicar las razones que lo llevan a denunciar una convención o parte de ella Precisamente, cuando se habla de negociación, esta supone propuestas y contra propuestas, pues de otro modo carecería de sentido el diálogo. 


REF chromeextension://oemmndcbldboiebfnladdacbdfmadadm/https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5509508.pdf

Contrapliego



Es la denuncia efectuada por el empresario siempre y cuando los trabajadores hayan presentado pliego de peticiones o exista una convención previa. 

Oportunidad que tienen los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios públicos esenciales.